Derecho Civil·Fase I — Sustantivo

LIBRO I — Persona y Familia

Sección 2 de 8

2.1 Persona

Persona = sujeto capaz de contraer derechos y obligaciones. Puede ser individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o transeúnte.

Personalidad = investidura jurídica que el Estado confiere a una persona para ser sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones.

Atributos de la personalidad

  • Nombre
  • Capacidad
  • Estado civil
  • Domicilio
  • Nacionalidad
  • Patrimonio

Teorías del nacimiento de la personalidad

TeoríaInicio de la personalidad
ConcepciónDesde el momento de la concepción. Art. 3 CPRG.
NacimientoAl momento del alumbramiento o parto.
ViabilidadAl momento del nacimiento, en condiciones de mantener vida independiente.
EclécticaInicia con el nacimiento, pero se reconoce desde la concepción para todo lo que le favorezca.

Muerte

  • Natural (física).
  • Presunta (declaración judicial — ver §2.6).
  • Premorencia: se prueba quién murió primero entre dos personas.
  • Conmorencia: no se puede probar y se presume murieron al mismo tiempo.

Persona jurídica

Conjunto de personas con patrimonio propio destinado al cumplimiento de un fin determinado, representado por su representante legal.

Clases:

  • Derecho público — creadas por el Estado con recursos públicos (IGSS, USAC, INE, municipalidades).
  • Derecho privado — creadas por particulares con fondos privados:
    • Lucrativas: sociedad civil, sociedad mercantil.
    • No lucrativas: fundaciones (fines benéficos), asociaciones (fines comunes estables).

Teorías: ficción legal · realidad.

2.2 Identificación de la persona

Nombre — Art. 4 CC

Medio por el cual una persona se individualiza socialmente. Compuesto por nombre propio y apellido.

Apellidos:

  • Padres casados → ambos.
  • Padres no casados pero reconocidos → ambos.
  • Madre soltera → de ella.
  • Padres desconocidos → el que la institución asigne.

Teorías sobre el nombre: derecho de propiedad · atributo de la personalidad · derecho de familia · de la policía (control estatal).

  • Sobrenombre: alias o apodo.
  • Pseudónimo: denominación distinta usada por la propia persona (artistas).

Identificación de persona — Art. 5 CC

Cuando una persona usa constante y públicamente un nombre distinto al inscrito en su partida de nacimiento. Se establece por declaración jurada en escritura pública.

Identificación de tercero — Art. 5 CC y 440 CPCYM

Persona distinta inicia el trámite para identificar a un fallecido o ilocalizable. Vía: jurisdicción voluntaria judicial o notarial.

Cambio de nombre

Solo con autorización judicial. Vías:

  • Jurisdicción voluntaria judicial — Arts. 438–439 CPCYM.
  • Jurisdicción voluntaria notarial — Arts. 18–20 LRTNAJV.

2.3 Capacidad

  • Capacidad (Art. 8 CC): aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismo.

    • De derecho (de goce) — todos la tienen.
    • De ejercicio:
      • Absoluta: mayores de 18 años.
      • Relativa: menores capaces para situaciones que la ley faculta.
  • Incapacidad (Art. 9 CC):

    • Menores de edad.
    • Declarados en estado de interdicción.

Estado de interdicción

Declaración judicial que priva a un mayor de edad del ejercicio de derechos. Causales:

  • Enfermedad mental.
  • Abuso de alcohol o drogas.
  • Ceguera congénita.
  • Sordomudez.

Quién puede solicitarla: parientes del incapaz, PGN, personas con acción contra él.

2.4 Estado civil

Calidad personal frente a las relaciones familiares.

Características: erga omnes, imprescriptible, indivisible, inalienable.

Elementos:

  • Político: nacionalidad o ciudadanía.
  • Familiar: matrimonio y parentesco.
  • Personal: domicilio, residencia, interdicción.

2.5 Domicilio, vecindad y residencia

ConceptoDefiniciónNorma
DomicilioCircunscripción departamental donde se finca residencia con ánimo de permanencia.Art. 32 CC
VecindadCircunscripción municipal análoga.Art. 41 CC, 12 Cód. Municipal
ResidenciaCasa de habitación de permanencia o estancia habitual.

Ánimo de permanencia: residencia continua por más de 1 año.

Clases de domicilio

  • Voluntario — escogido libremente.
  • Accidental — sin residencia habitual.
  • Legal — fijado por la ley:
    • Menor o incapaz → de quien ejerce la patria potestad.
    • Funcionarios → donde prestan servicio.
    • Militar → donde está destinado.
    • Condenado → donde cumple condena.
  • Contractual — designado en contrato.
  • De la persona jurídica — el de su escritura constitutiva u oficinas centrales.

2.6 Ausencia y muerte presunta

Ausencia (Art. 42 CC). Condición legal: no presencia de una persona declarada por juez competente; tuvo domicilio en la república y se encuentra fuera o se ignora su paradero.

Características:

  • Vía: jurisdicción voluntaria judicial o notarial (Art. 49 CC).
  • En ambos casos, el juez la declara.
  • Sin plazo.
  • La solicita cualquier interesado.

Clases:

  • Simple (de hecho): desaparece sin saberse paradero.
  • Calificada (de derecho): ha transcurrido el tiempo legal sin noticias. Casos típicos: guerra, siniestro, naufragio (Art. 64).

Defensor judicial — Art. 44 CC, 412 CPCyM. Cesa por: termina el litigio · se provee guardador · el ausente se apersona (Art. 46 CC).

Guardador (Art. 414 CPCyM). Recibe los bienes y representa al ausente. Retribución 5%–15% anual de las rentas (Art. 51 CC). Cesa por: el ausente se apersona · se extinguen los bienes · fallece · renuncia · se da administración a familiares (Art. 53, 55).

Administración de bienes por familiares (Arts. 55–57 CC, 415, 459 CPCyM). La solicitan cónyuge e hijos, en su defecto parientes consanguíneos. Hacen suyos los frutos. Para enajenar requieren licencia judicial (Art. 420 CPCyM).

Muerte presunta — Art. 63 CC

Declaración judicial de fallecimiento por no tener noticias del paradero por tiempo determinado.

Plazo general: 5 años desde la declaración de ausencia y nombramiento de administrador.

Casos especiales:

  • Desaparición en guerra → 1 año desde terminada.
  • A bordo de buque o avión perdido → 1 año desde la desaparición.
  • Cadáver desaparecido por explosión, incendio, terremoto, derrumbe o inundación (Art. 65) → declaración inmediata.

Efectos:

  • Personales: el cónyuge cambia su estado civil.
  • Patrimoniales: se radica la sucesión hereditaria.
  • Si el "presunto muerto" reaparece tras la posesión definitiva, recobra sus bienes en el estado en que se encuentren, y el precio de los vendidos (Art. 68).

2.7 Patrimonio

Conjunto de bienes, derechos y obligaciones cuantificables en dinero pertenecientes a una persona.

2.8 Familia

Institución social conformada por personas unidas por vínculo de parentesco. Arts. 47 CPRG y 1940 CC.

Matrimonio (Art. 78 CC)

Institución social mediante la cual un hombre y una mujer se unen legalmente con ánimo de permanencia para vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

El matrimonio no es contrato: origina relaciones jurídicas permanentes que interesan a la sociedad entera y reciben protección estatal especial.

Esponsales (Art. 80). Promesa de matrimonio: no obligan a contraerlo, pero permiten exigir restitución de las cosas entregadas. No son arras.

Aptitud (Art. 81). Edad mínima: 18 años.

Impedimentos:

TipoCasosNorma
AbsolutosParientes consanguíneos en línea recta y colateral · ascendientes y descendientes por afinidad · personas casadas/unidas con terceroArt. 88
RelativosTutor/protutor con el pupilo · padres con hijos bajo su patria potestad sin inventario · adoptante con adoptado durante la adopciónArt. 89

Sanciones por impedimentos relativos (Art. 90): el matrimonio sí surte efecto, pero el funcionario autorizante incurre en responsabilidad penal (Art. 438 CP).

Insubsistencia y nulidad — nulidad / anulabilidad (Art. 144 y 145):

CausaCaducidad
Error / dolo30 días desde el conocimiento
Violencia60 días desde el conocimiento
Impotencia para procrear (perpetua, previa al matrimonio)6 meses
Autor o cómplice de la muerte del cónyuge anterior6 meses
Incapacidad mental al celebrarlo60 días

Funcionarios autorizantes (Art. 92): alcalde municipal o concejal · notario hábil · ministro de cualquier culto · jefe de plaza militar (Art. 107).

Formalidades (Arts. 93 y 99): acta con datos de identificación, vecindad, padres y abuelos, ausencia de parentesco, falta de impedimentos, régimen económico (a falta de capitulaciones), declaración expresa de no estar casado.

Obligaciones previas (Art. 97): DPI, constancia de sanidad de ambos, certificación de partida de nacimiento, capitulaciones matrimoniales (si proceden).

Posteriores (Art. 100): entrega inmediata de constancia · remisión de copia al RENAP · protocolación notarial · testimonio de capitulaciones · aviso al Registro Civil del RENAP en 30 días.

Matrimonios especiales:

  • Del que estuvo casado (Art. 95) — disolución anterior, garantía de alimentos, inventario de bienes de menores.
  • Del extranjero (Art. 96) — identidad, libertad de estado, edictos por 15 días, celebración dentro de los 10 meses.
  • En artículo de muerte (Art. 105) — sin formalidades, basta consentimiento.
  • Militares en campaña/plaza sitiada (Art. 107) — ante jefe de cuerpo o plaza; remisión del acta en 15 días.
  • Por poder (Art. 85) — mandato especial con identificación y declaración jurada.

Deberes y derechos del matrimonio:

  • Mujer puede agregar el apellido del cónyuge (Art. 108).
  • Representación conyugal a ambos (Art. 109).
  • Protección del marido a la mujer (Art. 110).
  • Mujer obligada al sostenimiento del hogar (Art. 111).
  • Derecho preferente sobre el sueldo del marido (Art. 112).

Régimen económico del matrimonio (Arts. 116–117)

RégimenDescripciónNorma
Comunidad absolutaTodos los bienes (aportados o adquiridos) pertenecen al patrimonio conyugal; al disolverse se dividen por mitad.Art. 122
Separación absolutaCada cónyuge conserva propiedad y administración de sus bienes y frutos.Art. 123
Comunidad de ganancialesCada cónyuge conserva los bienes previos y los adquiridos a título gratuito; al disolverse se dividen frutos, adquisiciones onerosas y producto del trabajo.Art. 124
Subsidiario (a falta de capitulaciones)Comunidad de gananciales.Art. 126

Capitulaciones (Arts. 116, 117, 119, 121). Pacto que regula el régimen económico:

  • Por escritura pública o acta ante el funcionario.
  • Contienen: detalle de bienes, monto de deudas, declaración expresa del régimen.

Obligatorias (Art. 118): bien superior a Q.2,000.00 · rentas que excedan Q.200.00 · administración de bienes de menores · matrimonio de extranjero.

Menaje de la casa (Art. 129): pertenece exclusivamente a la mujer (mobiliario y electrodomésticos de uso ordinario).

Patrimonio conyugal: bienes aportados o adquiridos durante el matrimonio.

Disolución del patrimonio (Art. 139): disolución del matrimonio · separación de bienes · condena por delito contra el otro cónyuge.

Separación y divorcio

SeparaciónDivorcio
VínculoSubsisteDisuelve
Estado civilNo cambiaLibertad para nuevo matrimonio
ApellidoSe conservaSe pierde
Sucesión intestadaSubsisteSe pierde

Vías:

  • Mutuo acuerdo (después de 1 año de casados — Art. 163). Convenio sobre: hijos, alimentación y educación, pensión a la esposa, garantía de cumplimiento.
  • Voluntad de uno con causa (Art. 155):
    • Infidelidad
    • Atentado contra la vida del otro o los hijos
    • Abandono voluntario
    • Inducción a la prostitución
    • Hábitos de juego o embriaguez
    • Enfermedad grave, incurable o contagiosa
    • Enfermedad mental incurable

Caducidad (Art. 158): 6 meses desde el conocimiento de los hechos.

Pensión a la mujer inculpable (Art. 169): hasta que contraiga nuevo matrimonio.

Unión de hecho

Institución social por la que un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio y vida común mayor de 3 años declaran legalmente su unión.

Formalidades (Art. 174): acta ante alcalde o escritura pública ante notario. Aviso al Registro en 15 días (Art. 175).

Reconocimiento judicial (Art. 178): por oposición o muerte del otro. Juez de primera instancia fija fecha de inicio, hijos y bienes.

Caducidad (Art. 179): 3 años desde que cesó la unión.

Efectos (Art. 182): los mismos que el matrimonio. Régimen subsidiario = comunidad de gananciales.

Cese: mutuo acuerdo (con convenio del Art. 163) · divorcio ante juez.

DiferenciasUnión de hechoMatrimonio
Convivencia previa3 añosNo requiere
EfectoRetroactivoNo retroactivo
ConstituciónMutuo acuerdo y unilateralMutuo acuerdo
TrámiteSe legalizaSe autoriza/constituye
Solicitud post mortemNo
RégimenSubsidiario (gananciales)Libertad

2.9 Parentesco

Vínculo entre dos o más personas por consanguinidad, afinidad o adopción.

ClaseDefiniciónNorma
ConsanguinidadPersonas que descienden de un mismo progenitor (hasta 4° grado).Art. 190
AfinidadVincula al cónyuge con los consanguíneos del otro (hasta 2° grado).Art. 192
CivilNacido de la adopción.

Grado: número de generaciones. Línea: serie de generaciones de un ascendiente común. Recta (descienden) o colateral (provienen de ascendiente común).

2.10 Paternidad y filiación

Filiación = vínculo jurídico entre padres e hijos. Cuatro formas:

  1. Matrimonial (Art. 199). Presume hijo del matrimonio:

    • Nacido después de 180 días de la celebración.
    • Nacido dentro de 300 días siguientes a la disolución.

    Impugnación por el marido (Art. 201, juicio ordinario, 60 días desde el nacimiento si está presente). No procede si: conoció la preñez antes del matrimonio · firmó la inscripción · lo reconoció en documento.

    Prueba contraria (Art. 200): ADN.

  2. Unión de hecho — mismas reglas que matrimonial cuando esté declarada.

  3. Extramatrimonial (Art. 209). No resulta del matrimonio. Respecto a la madre, se prueba con el solo nacimiento.

    Reconocimiento del padre:

    • Voluntario (Art. 211): partida de nacimiento, acta especial ante registrador, escritura pública, testamento, confesión judicial. No es revocable (Art. 212).
    • Judicial (Art. 220): cartas, posesión notoria de estado, violación coincidente con la concepción, convivencia maridable durante la concepción, ADN.

    Impugnación (Art. 214): padre, madre, hijo o tercero interesado, 6 meses desde el conocimiento.

    De abuelos (Art. 216): por muerte o incapacidad del padre/madre.

    De padres menores (Arts. 217–218): requiere consentimiento del titular de patria potestad. La mujer mayor de 14 años sí tiene capacidad civil para reconocer.

  4. Adoptiva — Decreto 77-2007 (Ley de Adopciones). Ver §2.11.

Posesión notoria de estado (Art. 223): tratado como hijo, mantenido para subsistencia, uso del apellido, presentación social.

2.11 Adopción — Decreto 77-2007

Objeto (Art. 1): regular la adopción como institución de interés nacional.

Adopción (Art. 2): institución social y de orden público, tutelada por el Estado, por la cual una persona toma como hijo propio al hijo biológico de otra.

El hijo adoptado tiene misma calidad y derechos que los biológicos.

Principios (Arts. 3–8): tutelaridad, interés superior del niño, igualdad, no separación por pobreza, reserva, celeridad.

Tipos (Art. 9): nacional · internacional.

Pueden ser adoptados (Art. 12): huérfanos · niños cuyos padres perdieron la patria potestad · padres que voluntariamente la dieron en adopción.

Pueden adoptar (Art. 13): pareja casada o en unión de hecho · personas solteras (cuando lo exija el interés superior del niño). Diferencia mínima de edad: 20 años (excepciones: adopción del cónyuge o de un hijo de éste, mayor de edad).

Impedimentos: trastornos mentales o personalidad peligrosa · condenados por delitos contra la vida · padres que perdieron la patria potestad.

Autoridad central: Consejo Nacional de Adopciones (CNA) — entidad autónoma con personalidad jurídica.

Procedimiento (resumen, plazos en días hábiles):

  1. Solicitud al CNA — Arts. 39, 40.
  2. Selección de familia — 10 días, Art. 43.
  3. Período de socialización — 10 días para aceptar, 5 para socializar — Art. 44.
  4. Opinión del niño — 2 días — Art. 45.
  5. Informe de empatía — 3 días — Art. 46.
  6. Resolución administrativa — 5 días — Art. 48.
  7. Homologación judicial — juez de familia, 3 días hábiles, ordena inscripción.

2.12 Patria potestad

Concepto. Derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en los actos de la vida civil, administrar sus bienes y la obligación de educarlos y alimentarlos.

Ejercicio: conjunto por padre y madre en matrimonio o unión declarada (Art. 255). Conflicto entre padres → resuelve el juez (Art. 256).

Elementos (Art. 254): representación legal · administración de bienes.

Aspectos:

  • Hijos deben vivir con sus padres (Art. 260).
  • Padres no casados → hijos en poder de la madre.
  • Hijos deben respeto aun siendo mayores.
  • Bienes de hijos: padres no pueden enajenarlos sin causa de absoluta necesidad y autorización judicial (Art. 264 CC, 418–424 CPCyM).

Separación (Art. 269): por disipar bienes del menor.

Suspensión (Art. 273):

  • Ausencia declarada judicialmente.
  • Interdicción.
  • Ebriedad consuetudinaria.
  • Hábito de juego o drogas.

Pérdida (Art. 274):

  • Costumbres depravadas, dureza excesiva, abandono.
  • Dedicar a hijos a la mendicidad.
  • Delito contra el otro padre.
  • Abandono.
  • Condena 2+ veces por delitos con pena > 3 años.
  • Cuando el hijo es adoptado por otra persona.

Solicitan acción: ascendientes y PGN (Art. 276).

Restitución (Art. 277): cuando cesan las causas, no hay reincidencia, restablecimiento solicitado por hijos mayores de 14 años con buena conducta probada.

2.13 Alimentos

Derecho del alimentista a exigir al alimentante lo necesario para subsistencia: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación.

Características: proporcional (Art. 279) · complementario (Art. 281) · irrenunciable · intransmisible · inembargable · incompensable.

Personas obligadas recíprocamente (Art. 283): cónyuges · ascendientes y descendientes · hermanos. A falta de padres con posibilidad → abuelos paternos.

Orden de prestación (Art. 285): cónyuge → descendientes (grado próximo) → ascendientes (grado próximo) → hermanos.

Exigibilidad (Art. 287): desde que se necesitan; pago mensual anticipado.

Cesa la obligación (Art. 289): muerte del alimentista · imposibilidad del alimentante · termina la necesidad · injuria contra el alimentante.

No exigible (Art. 290): han cumplido 18 años · subsistencia asegurada hasta esa edad.

Garantía (Art. 291): hipotecaria si tiene bienes, o fianza.

2.14 Tutela

Concepto. Representación legal del menor o incapacitado no sujeto a patria potestad: administrar bienes, suministrar alimentos.

Sujetos:

  • Pupilo: sobre quien recae.
  • Tutor: representante.
  • Protutor: fiscaliza al tutor.

Características: personal · indelegable · pública · obligatorio.

Clases (Art. 296)

ClaseOrigen
Testamentaria (Art. 297)Padre/madre sobreviviente · abuelos para nietos bajo tutela legítima.
Legítima (Art. 299)A falta de testamento: abuelo paterno → abuelo materno → abuela paterna → abuela materna → hermanos mayores. (Línea materna preferida para hijos fuera de matrimonio.)
Judicial (Art. 300)Nombramiento del juez si no hay testamentaria ni legítima.

Tutelas adicionales: específica (Art. 306) · legal (Art. 308) · provisional (Art. 162) · especial (Art. 268).

Curatela (Art. 301) = tutela del declarado en interdicción. Orden: cónyuge → padres → hijos mayores → abuelos (Art. 299).

Protutela (Art. 304). Garantiza el cumplimiento del tutor. Obligaciones (Art. 305): inventario · defensa de derechos del menor · promover nuevo nombramiento si el tutor es removido · intervenir en rendición de cuentas.

Impedimentos para ser tutor/protutor:

  • Menor o incapaz.
  • Penado por robo, hurto u otros con > 2 años.
  • Removido de otra tutela.
  • Ebrio consuetudinario.
  • Litigio pendiente con el pupilo.
  • Quien perdió la patria potestad.
  • Sin domicilio en la república.

Remoción (Art. 316 CC, 419 CPCyM): negligencia · incitación al delito · inexactitud en inventario · ausencia > 6 meses.

Excusas (Art. 317): otra tutela, mayor de 60 años, patria potestad sobre 3 hijos, las mujeres, recursos limitados, ausencia > 1 año, no parientes.

Pasos del cargo

  1. Discernimiento (Art. 319) — jurisdicción voluntaria.
  2. Inventario (Art. 320) — 30 días desde aceptación.
  3. Garantía (Arts. 321–322) — debe asegurar valor de bienes, promedio de rentas, utilidades del año.
  4. Presupuesto anual (Art. 328).
  5. Retribución (Art. 340) — 5%–15% de las rentas.

Necesidad de autorización judicial (Art. 332): enajenar/gravar bienes · tomar dinero en mutuo · repudiar herencia/legado/donación · transigir.

Rendición de cuentas (Art. 343): anual y al concluir; final dentro de 60 días.

2.15 Patrimonio familiar

Institución jurídico-social que destina uno o más bienes a la protección del hogar (casas de habitación, parcelas cultivables, establecimientos comerciales).

Valor máximo (Art. 355): Q.100,000.00.

Características (Art. 356): indivisible · inalienable · inembargable · no gravable.

Clases:

  • Voluntario (Art. 354) — padre, madre o ambos sobre bienes propios; o tercero por donación/legado.
  • Judicial (Art. 360) — alimentistas exigen su constitución cuando el alimentante puso en peligro sus bienes por mala administración.
  • Legal (Art. 361 2p) — Estado al parcelar y distribuir bienes nacionales.

Plazo (Art. 364): 10 años o más, o hasta que el menor más pequeño alcance la mayoría de edad.

Terminación (Art. 363): cesan los beneficiarios · se deja de habitar/cultivar · ya no es útil · vencimiento del término.