Derecho Civil·Fase I — Sustantivo

LIBRO V — Derecho de Obligaciones

Sección 6 de 8

6.1 Negocio jurídico

Negocio jurídico: declaración de voluntad libre y consciente, bilateral o unilateral, con el objeto de crear, modificar o extinguir obligaciones.

Requisitos:

  • Capacidad legal.
  • Objeto lícito (posible y determinado).
  • Consentimiento libre de vicio.

No hay acreedor ni deudor hasta que la obligación sea exigible por incumplimiento.

Elementos:

  • Esenciales: indispensables.
  • Naturales: nacidos del propio contrato.
  • Accidentales: estrictamente de la voluntad de los particulares.
Acto jurídicoHecho jurídico
Acontecimiento de voluntad humana que crea consecuencias jurídicas.Acontecimiento sin voluntad humana (tormenta que destruye una cosecha).

Clases:

  • Unilaterales (principales): testamento · cambio de nombre · revocación de testamento.
  • Bilaterales (principales): contratos · matrimonio · adopción · unión de hecho.

Aceptación (Art. 1252): tácita (actos) · expresa (firma).

Eficacia (Art. 1519): consecuencia lógica del perfeccionamiento; los contratos válidos y perfectos son eficaces.

Atípicos civiles: carta total de pago · reconocimiento de deuda.

6.2 Vicios de la declaración de voluntad

Vicio: circunstancia que daña el negocio sin hacerlo ineficaz.

VicioConceptoNorma
ErrorFalso conocimiento de la verdad: en sustancia · persona · cuenta.Arts. 1258, 1259, 1260
DoloInducir a la otra parte al error.
ViolenciaImpresión profunda que inspira temor de daño grave.Art. 1265

Plazos de nulidad relativa (Arts. 1312, 1313):

  • Error y dolo: 2 años desde que se contrajo la obligación.
  • Violencia: 1 año desde el cese.

6.3 Negocios condicionales y a plazo

Condición (Art. 1269): acontecimiento futuro e incierto del que depende la pérdida o adquisición de un derecho.

CondiciónDefinición
Suspensiva (Art. 1270)Surte efectos al cumplirse; mientras tanto están suspensos.
Resolutoria (Art. 1278)Al cumplirse deja de surtir efectos.

Plazo: acontecimiento futuro y cierto.

  • Voluntario (acordado).
  • Legal (en la ley).

6.4 Simulación (Art. 1284)

Negocio jurídico que aparenta un acto inexistente o que oculta el real. Tiene lugar cuando:

  • Se encubre el carácter jurídico real.
  • Las partes declaran falsamente.
  • Se transmiten derechos a terceros para mantener desconocidos a los verdaderamente interesados.

Clases (Art. 1285):

  • Absoluta: la declaración no tiene nada de real.
  • Relativa: oculta el verdadero carácter.

Efectos (Art. 1286):

  • Absoluta: no produce efectos.
  • Relativa, demostrada: produce los del negocio encubierto.

Acción (Art. 1288): imprescriptible entre las partes y para terceros perjudicados.

6.5 Revocación (Art. 1290) — Acción Pauliana

Revocación (acción pauliana). Corresponde solo a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor que perjudiquen su patrimonio en fraude de los acreedores, posteriores a contraer la obligación.

Clases:

  • Unilateral: revocación de mandato o testamento.
  • Bilateral: acción pauliana en fraude de acreedores.

Prescripción: 1 año desde la celebración del negocio o pago.

Acción revocatoria (Pauliana) ≠ acción reivindicatoria (Publiciana) del derecho real.

6.6 Nulidad (Art. 1301)

Concepto: ineficacia por carecer de las condiciones de validez (de fondo o de forma).

Absoluta (Art. 1301): contraria al orden público o a leyes prohibitivas, o por ausencia de capacidad legal y objeto lícito. No produce efecto ni es revalidable.

La plantean: el interesado · el juez · la PGN (Art. 1302).

Relativa (Art. 1303): por vicios del consentimiento o incapacidad relativa.

  • Surte efectos hasta que se declare en sentencia firme.
  • Puede revalidarse expresamente o por cumplimiento.
  • Caducidad: 2 años desde que se contrajo (Art. 1312).
  • La interpone (Art. 1310): la parte cuyo consentimiento está viciado · tercero perjudicado.

6.7 Las obligaciones

Obligación: vínculo jurídico que constriñe a una persona a pagar o cumplir una prestación a favor de otra (deudor / acreedor).

Clasificaciones

Por su objeto:

  • Dar · hacer (Art. 1323) · no hacer (Art. 1326).

Por número de sujetos:

  • Sencilla: un acreedor y un deudor.
  • Complejas / mancomunadas (Art. 1347):
    • Mancomunidad simple (Art. 1348): cada deudor responde por su parte; cada acreedor exige solo su parte.
    • Mancomunidad solidaria (Art. 1352): cada deudor responde por el total; cada acreedor exige el total. Derecho de repetición (Art. 1358).

Por número de prestaciones:

  • Alternativas / electivas / plurales (Art. 1334): el deudor elige una entre varias.
  • Facultativas (Art. 1341): se debe una pero el deudor tiene la facultad de pagar con otra distinta y determinada.

Por su cumplimiento:

  • Divisibles (Art. 1373).
  • Indivisibles: no admiten cumplimiento parcial.

Teoría de la imprevisión (Art. 1330): si las condiciones cambian notablemente por hechos imposibles de prever y el cumplimiento se vuelve excesivamente oneroso, el convenio puede revisarse mediante declaración judicial (juicio ordinario de revisión de contrato).

6.8 Cumplimiento de las obligaciones

Pago

El pago no extingue: el pago cumple.

Forma normal de cumplir en la forma, modo y lugar establecidos.

Aspectos generales:

  • Directamente al acreedor, mandatario o representante legal.
  • No se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta.
  • En el modo pactado (Art. 1387).
  • El deudor tiene derecho a exigir documento que acredite el pago.

Constancia (Art. 1402): la del último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo pacto en contrario.

Pago por consignación (Art. 1408)

Forma anormal: el acreedor no quiere, no puede o no se encuentra en el lugar.

Procede (Art. 1409):

  • Acreedor se niega a recibir.
  • Acreedor incapaz sin representante.
  • Acreedor ausente del lugar de pago.

Requisitos (Art. 1410):

  • Ante juez competente.
  • Por persona capaz o hábil.
  • Pago de la totalidad de la deuda líquida y exigible.
  • Cumplida la condición y el plazo.

Efecto (Art. 1411): declarada válida, la obligación queda extinta desde la fecha del depósito.

Pago por cesión de bienes (Art. 1416)

Cuando el deudor está imposibilitado de continuar su negocio o pagar la deuda; cede sus bienes a los acreedores.

Clases (Art. 1417):

  • Extrajudicial: por contrato.
  • Judicial: beneficio al deudor de buena fe imposibilitado por accidentes inevitables.

Efectos de la judicial (Art. 1418):

  • Separación del deudor de la administración.
  • Liquidación de los negocios.
  • Suspensión definitiva de las ejecuciones.
  • Extinción de la deuda.

6.9 Incumplimiento de las obligaciones

Imputables (Art. 1424):

  • Dolo: incumplimiento voluntario.
  • Culpa: ignorancia, impericia, negligencia.

No imputables (Art. 1426):

  • Caso fortuito: por azar; sin voluntad.
  • Fuerza mayor: por acción de tercero o causa ajena imposible de prever o resistir (calamidades, huelgas).

Mora (Art. 1428)

Retraso culpable en el cumplimiento. Comienza desde que la obligación es exigible y el deudor es interpelado por el acreedor.

Requerimiento (Art. 1430): facultad de exigir cumplimiento; constituye en mora al deudor.

Clases:

  • Judicial: notificación de la demanda.
  • Notarial: acta notarial de requerimiento.

Daños y perjuicios (Art. 1433)

  • Daño (Art. 1434): pérdidas en el patrimonio del acreedor.
  • Perjuicio (Art. 1434): ganancias lícitas que dejan de percibirse.

Prescripción (Art. 1673): 1 año desde el día del daño o desde que se conoció.

Cláusula de indemnización (Art. 1436): cantidad fijada anticipadamente para incumplimiento o retardo.

Arras (Art. 1442): bienes en garantía. Equivalen a daños y perjuicios. Si el incumplimiento es de quien las recibió, restituye el doble.

6.10 Transmisión de las obligaciones

Cesión de derechos (Art. 1443). Convención por la cual el acreedor cede a un tercero sus derechos contra el deudor. Sin consentimiento del deudor (salvo pacto en contrario).

Subrogación (Art. 1453). El acreedor sustituye en el tercero que paga todos los derechos, acciones y garantías.

  • Contractual.
  • Legal (por ministerio de ley) — Art. 1456.

Transmisión de deudas (Art. 1459). Una persona sustituye al deudor primitivo, quien queda liberado. Se mantienen identidad y garantías.

6.11 Extinción de las obligaciones

El pago no extingue, cumple. Los modos extintivos son los siguientes:

Compensación (Art. 1469)

Confrontación de dos obligaciones líquidas y exigibles, en dinero o bienes fungibles de la misma especie, donde las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras.

Novación (Art. 1478)

Modificación sustancial de una obligación válida y vigente, sustituyéndola por otra entre los mismos contratantes.

No hay novación por:

  • Prórroga del plazo (Art. 1481).
  • Reducción del plazo (Art. 1482).
  • Reducción de intereses (Art. 1485).

Remisión (Art. 1489)

Convenio por el cual el acreedor condona libremente al deudor (perdón de la deuda).

  • Acto de liberalidad.
  • El perdón libera al fiador, aun ante negativa del deudor (Art. 1490).
  • En mancomunidad simple, el perdón a un deudor no extingue las obligaciones de los demás (Art. 1491).

Confusión (Art. 1495)

Reunión en la misma persona de las calidades de acreedor y deudor.

  • Contractual.
  • Por muerte.

Prescripción extintiva (Art. 1501)

Pérdida de un derecho o de la coercibilidad de la obligación por el transcurso del tiempo establecido en la ley sin que el acreedor haya interrumpido el plazo.

No corre el término (Art. 1505):

  • Entre menores o incapacitados sin representación.
  • Entre padres e hijos durante la patria potestad.